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D. SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
El cálculo del subsidio para el empleo que se plantea se determinaría aplicando a los ingresos que sirvan de base para el cálculo del impuesto sobre la renta a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, el monto del subsidio mensual para el empleo que le corresponda de acuerdo con la tabla que al efecto se propone, la cual tiene montos decrecientes en los que a mayor ingreso menor monto de subsidio.

En el caso de que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la referida tabla, el patrón entregará en efectivo al contribuyente la diferencia que se obtenga, quien lo podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos por la disposición que prevé el mencionado subsidio.

Así mismo, en la propuesta de mérito se prevé que las cantidades entregadas a los contribuyentes de referencia no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Por otra parte y a efecto de evitar un doble beneficio del subsidio para el empleo por parte de los contribuyentes que presten servicios a dos o más empleadores, se prevé como una obligación para los mismos el elegir al empleador que aplicará dicho subsidio, así como comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les apliquen el subsidio para el empleo correspondiente.

En adición a lo anterior, se prevé la mecánica del cálculo del impuesto sobre la renta anual que deberá efectuar el patrón el cual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

Así mismo, se prevé que en caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Por su parte y en el supuesto de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

Por otra parte, se propone que los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acrediten contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a las disposiciones que lo regulan, durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, hasta por el monto del impuesto.

En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de crédito fiscal a los trabajadores, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

En este mismo sentido y como medida necesaria para establecer el subsidio para el empleo, se prevé la derogación del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la reforma de aquellos artículos del mismo ordenamiento, que actualmente prevén la mecánica para el cálculo del crédito al salario, a efecto de preverlas, en su caso, en el procedimiento del subsidio para el empleo.

E. CRÉDITO AL EMPLEO APLICABLE A LA CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Con objeto de proteger el nivel de empleo y apoyar al desarrollo de las actividades productivas, se propone otorgar un crédito fiscal a las empresas sujetas a la contribución empresarial a tasa única respecto de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores que tributen en el impuesto sobre la renta a una tasa menor que la de la citada contribución.

El monto del crédito al empleo que se propone se otorgaría por una cantidad que permita compensar el costo que representa para la empresa la contribución empresarial a tasa única a la tasa de 19%, cuando las retenciones del impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones pagadas a sus trabajadores que se acredita contra dicha contribución corresponda a tasas marginales inferiores en el impuesto sobre la renta. En este caso, para determinar la contribución empresarial a tasa única a pagar, adicionalmente al impuesto sobre la renta retenido a terceros antes del subsidio al empleo, las empresas podrán acreditar el monto del crédito al empleo que determinen por cada trabajador, aplicando la tarifa que para tal efecto se propone a esa Soberanía.

Así mismo, considerando que se plantea a ese Congreso de la Unión que durante el primer año de vigencia de dicha contribución la tasa aplicable sea de 16%, se propone una disposición transitoria para establecer la tarifa para calcular el crédito al empleo que se aplicaría contra la contribución empresarial a tasa única, considerando el diferencial correspondiente al impuesto sobre la renta que se deba enterar como retención por concepto de salarios y la tasa de la citada contribución, aplicables en el mismo año.

En este sentido, se propone que los contribuyentes apliquen la suma de las cantidades que por concepto del crédito fiscal determinen por cada uno de los meses a los que corresponda el pago provisional de la contribución empresarial a tasa única, contra el que se aplica el citado crédito fiscal. Es importante señalar que la aplicación del crédito al empleo se deberá efectuar contra el remanente del pago provisional que resulte después de que los contribuyentes hubieran acreditado el crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se somete a consideración de esa Soberanía conjuntamente con la presente Iniciativa, el monto del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondiente al mismo periodo del pago provisional, y de los pagos provisionales de la citada contribución del mismo ejercicio pagados con anterioridad.

Así mismo, dado que la contribución empresarial a tasa única se calcularía por ejercicios, se propone que los contribuyentes puedan aplicar la suma de las cantidades que por concepto del crédito al empleo se determine en cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, contra el remanente de la contribución empresarial a tasa única que resulte después de efectuar los acreditamientos del crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se somete a consideración de esa Soberanía conjuntamente con la presente Iniciativa, el monto del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mismo ejercicio, y de los pagos provisionales de la citada contribución efectivamente pagados en el mismo ejercicio.

Ahora bien, como se ha señalado, el crédito al empleo que se plantea tiene por objeto compensar el costo que representa para la empresa la contribución empresarial a tasa única, cuando las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta correspondientes a los salarios pagados a sus trabajadores estén afectos a tasas de impuesto sobre la renta menores a la tasa de la citada contribución empresarial, por lo que se propone que la aplicación del crédito al empleo no exceda del monto del pago provisional o del impuesto del ejercicio, que efectivamente deban pagar los contribuyentes, por lo que no habrá derecho a devolución alguna por la aplicación del citado crédito fiscal, con el fin de evitar el otorgamiento de un beneficio mayor a la compensación por el costo que se genera por el diferencial de tasas entre el impuesto sobre la renta y la contribución empresarial a tasa única.