rubros
Impuesto a los Depósitos en Efectivo
¿Quién paga?
¿Cómo se paga?
Acreditamiento
Constancia
Depósitos que no pagan IDE
Cálculo del IDE
Reglas Misceláneas
Consideraciones
generales

Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
I.11.1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fideicomisos, fueron efectuados a favor de las personas físicas o morales designados fideicomisarios, siempre que dichas instituciones puedan identificarlas.
LIDE 1
Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
I.11.2. Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo que se realicen exclusivamente con motivo de un contrato de comisión mercantil, en una cuenta abierta en una institución de crédito a nombre de un comisionista que actúe a nombre y por cuenta de dicha institución, se consideraran efectuados a la misma institución.
LIDE 1
Depósitos realizados por sociedades mercantiles que lleven a cabo operaciones con el público en general
I.11.3. Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo realizados por sociedades mercantiles que lleven a cabo operaciones con el público en general, derivado de pagos en efectivo que las personas físicas o morales efectúen destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales de los pagos, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, este en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:
1.Existencia de un contrato de comisión mercantil entre la sociedad mercantil y el destinatario final del pago.
2.En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
3.El comitente debe aceptar la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.
4.El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.
LIDE 1
Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero
I.11.4. Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, exhibiendo su cédula de identificación fiscal, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE.
Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.
LIDE 2, (RMF 2007 20.2.)
Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no sujetos del IDE
I.11.5. Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.
LIDE 2, RLISR 113, (RMF 2007 20.3.)
Depósitos por pagos de primas en instituciones de seguros
I.11.6. Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se entienden incluidos los depósitos que se realicen en cuentas de instituciones de seguros con motivo del pago de primas, aún cuando se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley citada.
LIDE 2, 11
Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados
I.11.7. Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.
LIDE 2, (RMF 2007 20.4.)
Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero
I.11.8. Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.
LIDE 2, (RMF 2007 20.5.)
Depósitos en efectivo en cuentas concentradoras
I.11.9. Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se podrá aplicar lo señalado en esta fracción a los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas concentradoras abiertas a nombre de instituciones del sistema financiero distintas de instituciones de crédito, para el pago de créditos que hayan sido otorgados por éstas.
LIDE 2
Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera
I.11.10.Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el importe total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en el que se recaude el IDE.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
La institución señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por la Ley.
Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.
LIDE 3, (RMF 2007 20.6.)
Opción para recaudar el IDE en los casos de cotitularidad de cuentas
I.11.11.Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta, aún cuando dicho titular realice la comunicación por escrito a que se refiere el párrafo citado.
LIDE 3, (RMF 2007 20.7.)
Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI's
I.11.12.Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones de crédito podrán recaudar el IDE hasta el día hábil siguiente a la fecha de corte de la cuenta en la que se hayan realizado los depósitos o, a falta de fondos de ésta, indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.
Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), el tipo de cambio a utilizar será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.
LIDE 4, (RMF 2007 20.8.)
Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de caja
I.11.13.Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.
Los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE, solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones fiscales.
LIDE 4, (RMF 2007 20.9.)
Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar
I.11.14.Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través del programa electrónico "Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo" "IDE-M", contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.
La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.
LIDE 4, (RMF 2007 20.10.)
Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de falta de fondos
I.11.15.Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la institución que corresponda.
LIDE 4, (RMF 2007 20.11.)
Opción para recaudar parcialmente el IDE
I.11.16.Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.
El tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.
LIDE 4, (RMF 2007 20.12.)
Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja
I.11.17.Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE 4, (RMF 2007 20.17.)
Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido
I.11.18.Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE 4, (RMF 2007 20.14.)
Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido
I.11.19.Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
También se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.
LIDE 4, (RMF 2007 20.15.)
Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE
I.11.20.Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE 4, (RMF 2007 20.16.)
Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar
I.11.21.Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se proporcionará a través del programa electrónico "Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo" "IDE-A", contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.
La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.
La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.
Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: "IDE recaudado", el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.
En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.
El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.
LIDE 4, (RMF 2007 20.19.)
Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras
I.11.22.Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras, de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I.Datos de identificación de la cuenta concentradora:
a)Número de cuenta.
II.Información de los depósitos por operación:
a)Fecha del depósito.
b)Monto del depósito.
c)Número de referencia o clave del depósito.
d)Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
LIDE 4, (RMF 2007 20.20.)
Opción para personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados a la Federación
I.11.23.Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que corresponda.
LIDE 7, 8, (RMF 2007 20.21.)
Devolución dictaminada
I.11.24.Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, se tendrá por cumplida la obligación de dictaminar la devolución mensual solicitada cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros conforme al artículo 32-A del CFF.
LIDE 8, CFF 32-A
Tratamiento de las sociedades o asociaciones cooperativas de ahorro y préstamo
I.11.25.Para los efectos de la Ley del IDE, se entenderá que las sociedades o asociaciones a que se refieren los artículos 13 y Segundo Transitorio de la Ley del IDE, gozarán del mismo tratamiento que las instituciones del sistema financiero.
LIDE 13, DT ARTICULO SEGUNDO (RMF 2007 20.1.)
Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o embargadas
I.11.26.Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.
Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.
LIDE, (RMF 2007 20.13.)